TÍTULO II. De los vehículos de la navegación · CAPÍTULO IV. De la seguridad de los buques y de las sociedades de clasificación
Artículo 98. Control de la seguridad de los buques.
El control técnico de los requisitos de seguridad y de los exigibles para prevenir la contaminación se realizará por los órganos competentes de la Administración Marítima, mediante los planes y programas de inspección y control que reglamentariamente se establezcan.
Texto oficial de Ley de Navegación Marítima (BOE-A-2014-7877). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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