TÍTULO III. Abogados fiscales sustitutos · CAPÍTULO III. Acceso y desempeño de la función
Artículo 17. Llamamiento y notificación.
1. El llamamiento de los abogados fiscales sustitutos se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada fiscalía. El fiscal jefe antes de proceder al llamamiento conforme a las instrucciones del Fiscal General del Estado lo someterá a la aprobación de la Fiscalía General del Estado que comprobará que concurren los requisitos que establece el artículo 2 y en particular que existe crédito presupuestario suficiente para proceder al llamamiento.
2. La notificación a quien hubiera sido llamado es competencia, en todo caso, del fiscal jefe de la fiscalía en la que se vayan a prestar los servicios.
3. Los abogados fiscales sustitutos podrán rechazar el llamamiento por causas debidamente justificadas, dentro del plazo posesorio, en cuyo caso pasarán a ocupar el último lugar de la lista de seleccionados. Sin embargo, una vez producida la segunda renuncia consecutiva, se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y/o en su caso de la prórroga y no podrán participar en el proceso de selección siguiente que se convoque.
4. Quienes no justificarán el rechazo de forma fehaciente y acreditada, se entenderá que renuncian a futuros llamamientos durante la vigencia del nombramiento y/o en su caso de la prórroga y no podrán participar en el proceso de selección siguiente que se convoque.
Texto oficial de Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal (BOE-A-2014-7967). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.