CAPÍTULO II. Remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras
Artículo 11. Periodicidad y medios de remisión de la información.
1. El cumplimiento de las obligaciones de suministro de información a las que se refiere el artículo anterior se efectuará por medios electrónicos a través del sistema que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas habilite al efecto, previa consulta al Banco de España. En aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo considere necesario, el envío se efectuará mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de los regulados en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2. El Banco de España suministrará antes del día 30 de cada mes la información referida a cada una de las Administraciones Públicas, Estado, cada Comunidad Autónoma y cada Entidad Local relativa al mes inmediatamente anterior.
El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá formular, en cualquier momento, requerimientos de información a los sujetos previstos en el artículo 10 para obtener los datos con mayor frecuencia u obtener otros datos más concretos cuando la información remitida no resultara suficiente, fuera necesario actualizarla o conocer información más detallada sobre determinadas operaciones de crédito.
Texto oficial de Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE-A-2014-8133). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.