CAPÍTULO II. Remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras
Artículo 12. Incumplimiento de la obligación de suministro de información.
1. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, u otra normativa de aplicación, el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información recogidas en el capítulo II este real decreto, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o el modo de envío, dará lugar a que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas formule un requerimiento de cumplimiento que notificará al sujeto incumplidor de su obligación.
2. El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad del incumplimiento en el portal web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y:
a) Si el sujeto incumplidor es un banco, caja de ahorro u otra entidad financiera, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo comunicará al Banco de España.
b) Si el sujeto incumplidor es el Banco de España el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas lo pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.
Texto oficial de Real Decreto 636/2014, de 25 de julio, por el que se crea la Central de Información económico-financiera de las Administraciones Públicas y se regula la remisión de información por el Banco de España y las entidades financieras al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE-A-2014-8133). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.