TÍTULO VIII. Régimen de supervisión, inspección y sanción · CAPÍTULO III. Supervisión prudencial
Artículo 267. Decisiones conjuntas.
En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 244, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre:
a) La aplicación del artículo 190.2 y del artículo 259.1 para determinar la adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de recursos propios necesario para la aplicación del artículo 259.2 a cada una de las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión y en base consolidada.
b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez.
La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea reglamentariamente.
Texto oficial de Ley del Mercado de Valores (BOE-A-2015-11435). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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