TÍTULO II. Normas de comportamiento en la circulación · CAPÍTULO II. Circulación de vehículos · Sección 4.ª Incorporación a la circulación
Artículo 28. Incorporación de vehículos a la circulación.
El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante que pretenda incorporarse a la circulación debe cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe advertirlo con las señales obligatorias para estos casos y ceder el paso a los otros vehículos, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos.
Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor debe incorporarse a aquélla a la velocidad adecuada.
Texto oficial de Ley de Tráfico y Seguridad Vial (BOE-A-2015-11722). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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