TÍTULO IX. Transporte · CAPÍTULO VI. Transporte aéreo
Artículo 193. Vehículos.
1. Los vehículos que transporten materias reguladas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.
2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.
Texto oficial de Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería (2015) (BOE-A-2015-12054). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 193. Vehículos. — Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería (2015) · BOE Fácil