TÍTULO III. Depósitos · CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 62. Depósitos.
1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.
2. Los depósitos podrán ser de dos tipos:
a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser comercializados (considerados como producto terminado a efectos de su comercialización).
b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.
Texto oficial de Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería (2015) (BOE-A-2015-12054). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 62. Depósitos. — Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería (2015) · BOE Fácil