CAPÍTULO VI. Amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna
Artículo 37. Procedimiento para la exclusión, total o parcial, de ciertos pasivos o categorías de pasivos susceptibles de recapitalización interna.
El FROB, antes de ejercer la facultad discrecional de excluir un pasivo en virtud del artículo 43.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, lo notificará a la Comisión Europea.
Cuando la exclusión requiera una contribución del Fondo de Resolución Nacional o el uso por el FROB de una fuente alternativa de financiación, de acuerdo con el artículo 43.4 y la sección sexta del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la Comisión, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepción de dicha notificación, o en un plazo mayor con el acuerdo del FROB, podrá prohibir la exclusión propuesta o exigir que se modifique si no se cumplen los requisitos del presente artículo y de los actos delegados, a fin de proteger la integridad del mercado interior. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la normativa europea sobre ayudas de Estado.
> <small>Se modifica el título por el art. 2.9 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2021-19307#as](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-19307)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito (BOE-A-2015-12056). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.