CAPÍTULO II. Artes de pesca · Sección 2.ª Artes menores
Artículo 7. Potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores.
1. La potencia motriz de los motores de los buques de artes menores será de 258 kW. Estos buques no podrán superar los 18 metros de eslora total, excepto los que figuran en el anexo IV.
Esta eslora total y potencia motriz no se exigirán para los atuneros cañeros que cambien de modalidad a artes menores.
> <small>Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Orden APA/422/2023, de 19 de abril. [Ref. BOE-A-2023-10287](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-10287)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2022-10675#df-4](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-10675)</small>
Texto oficial de Artes y Modalidades de Pesca en el Caladero Nacional de Canarias (BOE-A-2015-13003). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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