CAPÍTULO II. Procedimiento para el reconocimiento de prestaciones · Sección 1.ª Incapacidad permanente
Artículo 9. Revisión de grado.
Toda resolución, inicial o de revisión, de la entidad gestora por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total o absoluta, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en los términos y condiciones previstos en el artículo 200.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, siempre que el interesado no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación que le corresponda.
Texto oficial de Incapacidad Permanente y Muerte de Militares y Fuerzas de Seguridad (BOE-A-2015-13436). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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