TÍTULO I. Requisitos de actividad · CAPÍTULO I. Autorización, registro y actividad de entidades de crédito · Sección 1.ª Autorización y registro de bancos
Artículo 8. Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos bancos.
1. Los bancos de nueva creación quedarán sujetos temporalmente a las siguientes limitaciones:
a) Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades, no podrán repartir dividendos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas, salvo que lo autorice el Banco de España atendiendo a la situación financiera de la entidad y, en particular, a que la misma cumpla sus obligaciones de solvencia.
b) Durante los cinco primeros años a partir del inicio de sus actividades:
1.º No podrán, directa o indirectamente, conceder créditos, préstamos o avales de clase alguna en favor de sus socios, consejeros y altos cargos de la entidad, ni en favor de sus familiares en primer grado o de las sociedades en que, unos u otros, ostenten participaciones accionariales superiores al 15 por ciento o de cuyo consejo de administración formen parte. Tratándose de accionistas personas jurídicas pertenecientes a su grupo económico, se incluyen en esta limitación todas las empresas pertenecientes a este. En este supuesto, la limitación no se aplicará a las operaciones con entidades de crédito.
2.º Una persona física o jurídica o un grupo no podrá poseer, directa o indirectamente, más del 20 por ciento del capital o de los derechos de voto del banco, o ejercer el control del mismo. A estos efectos, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 42 del Código de Comercio. No será aplicable esta limitación a las entidades de crédito y demás entidades financieras.
3.º La transmisibilidad inter vivos de las acciones y su gravamen o pignoración estarán condicionados a la previa autorización del Banco de España, debiendo constar esta limitación en los Estatutos de la Sociedad.
2. El incumplimiento de las limitaciones citadas en el apartado anterior, o una desviación sustancial respecto del programa de actividades citado en el artículo 5.b) durante los tres primeros años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Texto oficial de Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE-A-2015-1455). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.