TÍTULO I. Requisitos de actividad · CAPÍTULO I. Autorización, registro y actividad de entidades de crédito · Sección 1.ª Autorización y registro de bancos
Artículo 9. Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras.
1. La creación de bancos cuyo control, en los términos previstos por el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido en los artículos precedentes.
2. En el caso de que el control del banco fuera a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que las controlen, el Banco de España, antes de conceder la autorización a que se refiere el artículo 3.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.
3. En el caso de que el control del banco vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades del banco español.
Texto oficial de Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE-A-2015-1455). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.