TÍTULO III. Supervisión · CAPÍTULO V. Medidas de supervisión prudencial
Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas.
La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito, sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.
Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el título I, capítulo I de este real decreto, pero en relación con el artículo 4.b), se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros.
Además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 8.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo. [Ref. BOE-A-2020-3434#at](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-3434)</small>
Texto oficial de Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE-A-2015-1455). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.