CAPÍTULO II. Obtención de la capacitación inicial adecuada a las diferentes funciones · *Sección 3.ª* Cursos de forma*ción*
Artículo 18. Reconocimiento de los cursos de formación.
1. Corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma el reconocimiento de los cursos de formación habilitados para alcanzar los resultados de aprendizaje incluidos en los módulos a los que se refiere el artículo 4.3 b) que se impartan en su ámbito territorial. A tal efecto, desarrollará el correspondiente procedimiento de reconocimiento, que respetará las bases contenidas en el artículo 21. En todo caso, el reconocimiento se realizará por un periodo determinado.
2. El reconocimiento de los cursos de formación y de sus correspondientes diplomas surtirá efecto en todo el territorio nacional.
3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá suspender o retirar el reconocimiento de los cursos de formación si se incumplen las condiciones que dieron lugar a dicho reconocimiento, previo expediente tramitado con audiencia al interesado.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades los cursos de formación reconocidos a los solos efectos de su publicidad a través de su portal de internet. Dicha comunicación se realizará en el plazo de tres meses desde su reconocimiento.
> <small>Se modifica por el art. único.1 de la Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero. [Ref. BOE-A-2025-2419](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-2419)</small>
Texto oficial de Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia (BOE-A-2015-3564). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.