PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerarán las siguientes definiciones:
1. Asociación de transportistas: contrato firmado entre todos los transportistas que soliciten la autorización para explotar un servicio regular. Este contrato determina en particular el papel de cada uno de los asociados (condiciones de explotación del servicio y de ejecución física del transporte, comercialización, recepción). Un transportista de un país por el que se transite haciendo recogida y depósito de viajeros deberá pertenecer a la asociación. Cada asociación deberá estar formada por al menos un transportista de cada uno de los países afectados por el servicio.
2. Transportista mandatario: será designado por sus socios en el contrato de asociación arriba mencionado. Procederá de alguno de los países terminales del servicio (punto de origen o punto de destino del servicio). Representará al conjunto de los socios por lo que se refiere al depósito de la solicitud de autorización de servicio regular, su modificación o su renovación. Como tal, depositará una solicitud única en alguno de los países terminales del servicio.
Las Partes Contratantes admiten que un transportista mandatario pueda proceder de un país de tránsito no terminal del servicio si hubiera paradas con recogida y bajada de pasajeros en dicho país. En ese caso, podrá presentar la solicitud en cualquier país afectado por el servicio siempre que en dicho país se incluyan paradas con recogida y bajada de viajeros.
3. Autoridad gestora principal: será la autoridad competente del país en que el transportista mandatario haya presentado la solicitud única.
La autoridad gestora principal será uno de los países terminal del servicio (punto de origen o punto de destino del servicio). Podrá depender de uno de los países en que se efectúen paradas con recogida y bajada de pasajeros.
4. Equipaje: se prohíbe el transporte de mercancías en el marco de los servicios de transporte de pasajeros entre las Partes Contratantes. El equipaje estará compuesto por los bienes identificados transportados a bordo de un vehículo o del remolque enganchado a dicho vehículo, pertenecientes a los pasajeros o a los miembros de la tripulación presentes.
– Equipaje de mano: equipaje que el viajero puede conservar consigo bajo su responsabilidad durante el viaje, dentro de los límites fijados por el transportista.
– Equipaje de maletero: equipaje transportado en el maletero de un vehículo o del remolque, bajo la responsabilidad del transportista, bien a título oneroso, o bien mediante franquicia. Dicho equipaje deberá ser objeto de etiquetado que permita su identificación con respecto a alguno de los pasajeros transportados.
El peso total del equipaje deberá ser compatible con las características técnicas de cada vehículo y eventualmente del remolque.
Las Partes Contratantes recuerdan asimismo que ciertos productos, debido a su carácter sensible, pueden estar sometidos a restricciones de circulación o estar estrictamente prohibidos por las reglamentaciones nacionales o internacionales. La responsabilidad del transportista podrá verse comprometida si dichos productos no estuvieran contenidos en los equipajes pertenecientes a los pasajeros ni fueran debidamente identificados.
Texto oficial de Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012 (BOE-A-2015-3989). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.