PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS
Artículo 7. Controles y sanciones.
1. En aplicación del Acuerdo bilateral, cuando un país afectado por el servicio tenga conocimiento de que un transportista asociado ha cometido una infracción de las disposiciones del mencionado Acuerdo o del presente Protocolo, o de que ya no cumple las condiciones que permitieron la expedición de la autorización, informará de ello a todos los países afectados por el servicio.
2. En aplicación del artículo 14 del Acuerdo mencionado, en caso de prohibición, con carácter temporal o definitivo, de realizar transportes en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción, la autoridad gestora principal procederá a la retirada de la autorización e informará de ello a todos los países para que procedan a retirar las autorizaciones válidas en su territorio.
3. Con el fin de no penalizar a los demás socios y de no comprometer el equilibrio económico de los transportistas, los demás socios podrán ser autorizados a continuar solos la explotación del servicio durante un plazo máximo de seis meses. Este plazo deberá permitirles celebrar un nuevo acuerdo de asociación con otra empresa y presentar una nueva solicitud, que se tramitará de la manera prevista en el presente Protocolo. Para ello, se establecerán los extremos válidos por el plazo acordado para sustituir a las autorizaciones iniciales caducadas.
4. El transportista al que se retire una autorización deberá devolver todas las autorizaciones que se hayan puesto a su disposición.
5. En caso de ruptura unilateral del contrato de asociación, se aplicarán las disposiciones del apartado anterior (retirada de la autorización, permitiendo a los socios restantes que continúen solos explotando el servicio durante un periodo máximo de seis (6) meses).
6. Deberá encontrarse a bordo del vehículo un original de la autorización y presentarse durante cualquier control, sin perjuicio de los demás documentos exigibles en virtud de otras legislaciones y reglamentaciones (permiso de circulación, permiso de conducción, seguros, etc.).
7. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier información útil que posean acerca de:
– las infracciones de las disposiciones del Acuerdo y del Protocolo;
– las infracciones de las reglamentaciones aplicables a los transportes internacionales de viajeros que cometa en su territorio un transportista de la otra Parte Contratante, así como las sanciones aplicadas;
– las sanciones aplicadas a sus propios transportistas por las infracciones cometidas en el territorio de la otra Parte Contratante.
III. TRANSPORTES DE MERCANCÍAS
Texto oficial de Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012 (BOE-A-2015-3989). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.