Disposición transitoria segunda. Declaraciones obligatorias de leche.
1. No obstante lo previsto en la Disposición derogatoria única, en tanto en cuanto no se encuentre operativo el Sistema unificado de información del sector lácteo establecido en el artículo 3, será de aplicación el sistema de comunicación de las declaraciones de entregas establecido para vacuno, ovino y caprino en las correspondientes normas.
Se comunicará a los interesados sobre la operatividad de la citada base de datos, mediante la publicación de un anuncio en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el apartado sector ganadero.
2. Los primeros compradores de leche de oveja y cabra que hubiesen realizado declaraciones durante todo o parte de los años 2013 y 2014 deberán aportar a la autoridad competente la documentación establecida al efecto en el artículo 4 del presente real decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.
Texto oficial de Declaraciones Obligatorias del Sector Lácteo (BOE-A-2015-4520). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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