CAPÍTULO IV. Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria
Disposición adicional cuarta. Universidades de la Iglesia Católica.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, así como en el dicho Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de hacer efectivos dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de sus centros que se llevará a cabo una vez se compruebe que cumplen con los requisitos establecidos por el Gobierno con carácter general.
3. A los mismos efectos, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.
Texto oficial de Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios (BOE-A-2015-6708). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.