CAPÍTULO IV. Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria
Disposición adicional quinta. Centros Universitarios de la Defensa.
Los Centros Universitarios de la Defensa que, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se hallen adscritos a alguna universidad pública, tendrán la consideración de centros docentes adscritos a los efectos del artículo 5 de este real decreto.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, las enseñanzas correspondientes a la formación militar general y específica y de especialidad fundamental se impartirán por profesorado militar, y las enseñanzas de grado universitario y posgrado se impartirán por personal militar y por personal contratado, que cuente con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
El personal docente e investigador de estos centros universitarios deberá cumplir con las previsiones establecidas por el presente real decreto, de manera específica en su artículo 7, y por el resto de normativa vigente.
Sin perjuicio de la titularidad del Ministerio de Defensa sobre estos centros y de las competencias de aquel en materia de formación militar, todas las referencias que en este real decreto se efectúan a las administraciones de las comunidades autónomas se entenderán referidas en el caso de los Centros Universitarios de la Defensa al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Texto oficial de Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios (BOE-A-2015-6708). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.