Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
El Código Civil queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 47 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. (...)
2. (...)
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.»
Dos. Se modifica el artículo 48:
«El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.»
Tres. El artículo 49 queda redactado de la forma siguiente:
«Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código.
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.»
Cuatro. Se modifica la rúbrica de la sección segunda del Capítulo III del Título IV del Libro I, que pasa a tener la siguiente redacción:
Texto oficial de Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE-A-2015-7391). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.