TÍTULO II. Procedimientos registrales · CAPÍTULO I. Inscripción de la fundación o establecimiento en España de las entidades religiosas
Artículo 4. Derecho de inscripción.
1. Las entidades inscribibles al amparo del artículo 2, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
2. Solo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.
Texto oficial de Real Decreto del Registro de Entidades Religiosas (BOE-A-2015-8643). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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