Artículo 10. Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres.
1. La autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas se identifiquen por medio de un documento de identificación únicamente cuando:
a) Sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o
b) pasen a ser domésticos de producción o de compañía.
2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las poblaciones y las áreas en cuestión que se encuentren en esta situación, antes de aplicar esta excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 10 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-5370#df-10](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5370)</small>
Texto oficial de Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina (BOE-A-2016-11950). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.