Artículo 9. Plazo para la identificación de los équidos.
1. Los équidos deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre, tal y como establece el artículo 17.1.c) y en el caso de los équidos de abasto a los que se refiere el artículo 18.
2. No obstante, en cualquier momento, el organismo emisor podrá expedir un nuevo documento de identificación:
a) Por iniciativa propia o a petición de la autoridad competente, cuando el documento de identificación existente no cumpla los requisitos de formato y contenido que para el documento de identificación establece este real decreto, o
b) cuando un animal equino de crianza y de renta, pase a ser un animal equino registrado con arreglo a las normas del organismo emisor contemplada en el artículo 5.1 letras a) y b), y el documento de identificación existente no pueda adaptarse en consecuencia, o
c) cuando el documento de identificación se haya expedido acogiéndose a las distintas excepciones que, en materia de formato y de contenido, autoriza este real decreto, y no pueda adaptarse.
El documento de identificación previo a la emisión del nuevo deberá entregarse al organismo emisor para que lo destruya.
> <small>Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2017. [Ref. BOE-A-2017-812](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-812).</small>
Texto oficial de Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina (BOE-A-2016-11950). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.