Artículo 22. Obligaciones operativas de los organismos notificados.
1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad o, en su caso, exigirán que sean realizadas por los subcontratistas o por las filiales siguiendo los procedimientos establecidos en el anexo II.
2. Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple las obligaciones establecidas en el artículo 11, instará al fabricante a adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.
3. Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar sin demora las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto necesario, el organismo notificado, previa audiencia al fabricante, restringirá, suspenderá o retirará el certificado, según proceda.
Texto oficial de Equipos Marinos Embarcados en Buques (BOE-A-2016-12273). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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