Artículo 8. Comercialización de embarcaciones semiacabadas.
La comercialización de embarcaciones semiacabadas requerirá, en todo caso, que el fabricante o el importador declare que las embarcaciones están destinadas a ser acabadas por un tercero. Esta declaración acompañará en todo caso a cada embarcación semiacabada y deberá incluir el contendido que se detalla en el anexo III.
Texto oficial de Motos Náuticas y Embarcaciones Deportivas (BOE-A-2016-2578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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