CAPÍTULO III. Conformidad de los equipos radioeléctricos
Artículo 20. Documentación técnica.
1. La documentación técnica contendrá como mínimo los elementos contemplados en el anexo V del presente reglamento. En general, contendrá todos los datos o detalles sobre los medios utilizados por el fabricante para garantizar la conformidad del equipo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
2. La documentación técnica se redactará antes de introducir el equipo radioeléctrico en el mercado y deberá actualizarse permanentemente.
3. La documentación técnica y la correspondencia relacionada con los procedimientos del examen UE de tipo se redactarán, al menos, en castellano.
4. Cuando la documentación técnica, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, no sea completa y, por tanto, no presente suficientes datos o descripción de los medios utilizados para garantizar la conformidad del equipo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá solicitar al fabricante o al importador que encargue a un organismo de evaluación de la conformidad autorizado para el tipo de ensayo a realizar, la realización, dentro de un plazo determinado, de un ensayo a cargo del fabricante o del importador que permita verificar la conformidad o no del equipo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación (BOE-A-2016-4444). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.