CAPÍTULO III. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución y su ejecución en determinados supuestos distintos de la revisión del acto de liquidación
Artículo 9. Competencia para la tramitación y resolución del procedimiento iniciado a instancia del interesado.
La competencia para tramitar y resolver el procedimiento iniciado a instancia del interesado corresponderá al órgano de recaudación. No obstante, será competente el órgano que haya dictado el acto de liquidación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el motivo de la devolución sea uno de los recogidos en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 4 y el ingreso se haya realizado mediante un modelo normalizado de ingreso para el pago en período voluntario expedido por este órgano.
b) Cuando el ingreso se haya realizado a través de una cuenta restringida de recaudación autorizada o en una caja, según lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
> <small>Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 138, de 8 de junio de 2016. [Ref. BOE-A-2016-5564](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-5564).</small>
Texto oficial de Devolución de Ingresos Indebidos no Tributarios (BOE-A-2016-4777). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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