CAPÍTULO V. Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión Europea y procedimiento de salvaguardia
Artículo 34. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.
1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 33. 3 y 4, se formulan objeciones contra medidas adoptadas, o si la Comisión Europea considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión Europea, se aplicará el procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.
2. Si como consecuencia de la aplicación del procedimiento de salvaguardia, la Comisión Europea considera las medidas nacionales justificadas, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de tales medidas y para que el ascensor o el componente de seguridad para ascensores no conforme sea retirado del mercado, y se informará a la Comisión Europea al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, las comunidades autónomas afectadas retirarán esa medida.
Texto oficial de Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (BOE-A-2016-4953). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.