CAPÍTULO III. Derechos de dominio público de hidrocarburos
Artículo 4. Definición de demasías.
1. Toda cuadrícula geográfica de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, que comprenda terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos o de almacenamiento subterráneo para los mismos, otorgados o solicitados con arreglo a legislaciones anteriores o referidos a cualquier sistema de referencia distinto al definido en el artículo 9.6 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se considerará como no registrable y los espacios francos podrán ser otorgados como demasías a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén total o parcialmente situados dentro de la propia cuadrícula.
2. Las áreas de exclusión definidas en permisos de investigación de hidrocarburos y concesiones de explotación o almacenamiento de hidrocarburos no generarán demasías a los efectos de este real decreto.
Se entenderá por área de exclusión aquella superficie comprendida en un permiso de investigación o en una concesión de explotación sobre la que existe una prohibición implícita o explícita que impide las labores de investigación o explotación.
Texto oficial de Real Decreto 294/2016, de 15 de julio, por el que se establece el procedimiento para la gestión de los derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia (BOE-A-2016-7156). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Definición de demasías. — Real Decreto 294/2016, de 15 de julio, por el que se establece el procedimiento para la gestión de los derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia · BOE Fácil