CAPÍTULO IV. Comparabilidad de comisiones de cuentas de pago
Artículo 20. Información a los clientes.
1. Los proveedores de servicios de pago utilizarán en su información contractual, comercial y publicitaria a los clientes, cuando corresponda, la terminología normalizada a la que se refiere artículo 15.
2. Los proveedores de servicios de pago podrán utilizar nombres de marcas, a condición de que además se identifiquen claramente, cuando corresponda, los términos normalizados a los que hace referencia el artículo 15:
a) En el documento informativo sobre comisiones y en el estado de comisiones, como designación secundaria de dichos servicios.
b) para designar sus servicios en su información contractual, comercial y publicitaria a los clientes.
Texto oficial de Real Decreto-ley de Cuentas de Pago Básicas (BOE-A-2017-13644). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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