ANEXO. Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jabugo · CAPÍTULO IV. Elección de los vocales de la Junta Directiva
Artículo 20. Condiciones para figurar en los censos.
1. Será imprescindible para figurar en los censos que los titulares estén inscritos en los registros correspondientes, que se encuentren al corriente en los pagos frente al Consejo Regulador y que no estén inhabilitados para el ejercicio de sus derechos civiles.
2. Solamente figurarán en los censos los que cumpliendo el apartado anterior de este artículo hayan mantenido actividades de certificación dentro de la DOP o relaciones económicas con el Consejo Regulador en los plazos establecidos en el Reglamento de régimen electoral.
Texto oficial de Orden APM/1274/2017, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Jabugo" (BOE-A-2017-15454). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. Condiciones para figurar en los censos. — Orden APM/1274/2017, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Jabugo" · BOE Fácil