Artículo 51. Adelantamiento de la libertad condicional.
1. Cumplidos los requisitos del artículo 52 de este Reglamento, salvo el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, el Director del establecimiento, respecto de los internos condenados por la jurisdicción militar, previo informe de los técnicos del Equipo de Observación y Tratamiento, podrá solicitar del Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, la aplicación del apartado 2 y excepcionalmente del 3 del artículo 90 del Código Penal, que prevé la posibilidad de suspender la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional a las dos terceras partes o la mitad de la condena. En este caso será necesario que en estos penados concurran durante el tiempo transcurrido de condena, las circunstancias o requisitos siguientes:
a) Buena conducta habitual.
b) Normal cumplimiento de los deberes y obligaciones del artículo 24 de este Reglamento.
c) Participación con aprovechamiento en las actividades de tratamiento penitenciario para la reeducación de los internos, en orden a su reinserción social, o en su caso, a su reincorporación a las Fuerzas Armadas.
2. El cómputo del tiempo adelantado se calculará, en su caso, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 90 del Código Penal.
3. Dichos beneficios de adelantamiento no tendrán ningún efecto con respecto a la libertad definitiva.
> <small>Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2017. [Ref. BOE-A-2017-3478](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-3478)</small>
Texto oficial de Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar (BOE-A-2017-1677). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.