Artículo 18. Autoridades competentes para iniciar e instruir los expedientes sancionadores.
1. La competencia para la iniciación de los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 17 de la Ley 4/2009, de 15 de junio, corresponderá a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, por lo que se refiere a las competencias del Ministerio del Interior, y a los jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las correspondientes Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria respecto a las competencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente tanto de dichas Delegaciones del Gobierno como de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria.
Texto oficial de Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas (BOE-A-2017-2461). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Autoridades competentes para iniciar e instruir los expedientes sancionadores. — Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas · BOE Fácil