Los depósitos, envases, cisternas, contenedores, u otros recipientes que contengan sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 o las mezclas que las contengan, deberán expresar en su etiquetado, al menos en lengua castellana o inglesa, en lugar perfectamente visible y de forma clara, la información prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, todo ello sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean de aplicación.
Texto oficial de Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas (BOE-A-2017-2461). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. Etiquetado. — Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas · BOE Fácil