1. La documentación a que se refiere el artículo 5.5 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, se conservará durante cuatro años en la forma prevista en el artículo 5.6 de ese mismo Reglamento.
2. La documentación prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, se conservará durante un período de tres años en la forma prevista en dicho precepto.
Texto oficial de Reglamento de Control de Precursores de Drogas (BOE-A-2017-2461). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.