CAPÍTULO IV. Comunicación de la información a la Comisión Europea
Disposición adicional segunda. Remisión de datos de emisiones correspondientes a instalaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de emisiones industriales.
Los titulares de las grandes instalaciones de combustión a que se refiere esta orden, autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de emisiones industriales, que debieron cumplir con los requisitos de medición de sus emisiones y de remisión de información de las mismas y no lo hayan hecho, en particular aquellas a las que no les era de aplicación el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, según lo establecido en su disposición transitoria tercera, modificada por el Real Decreto 687/2011, de 13 de mayo, aunque tuvieran que cumplir con lo establecido en los apartados A y B de su anexo VIII, relativo a la medición e inventario de sus emisiones a la atmósfera, deberán remitir a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, al organismo que éstas designen, los datos relativos a sus emisiones anuales de SO<sub>2</sub>, NO<sub>x</sub> y partículas, los consumos de combustibles y, si procediese, la producción eléctrica bien desde el año 2004 o desde la fecha de su entrada en funcionamiento si es que ésta se produjo con posterioridad a ese año. Esta remisión deberá efectuarse en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden.
Texto oficial de Emisiones Atmosféricas de Grandes Instalaciones de Combustión (BOE-A-2017-4024). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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