Artículo 6. Limitación de la actividad en los caladeros.
1. El tiempo máximo de permanencia en la mar de los buques de arrastre que faenen en las zonas afectadas por esta regulación, descritas en el anexo II, no podrá ser superior a once horas diarias, contado desde la salida a la entrada en el puerto en el momento de cruzar la bocana del mismo, y su período de actividad semanal no podrá superar los cinco días.
2. Cuando los buques realicen labores de pesca en la zona A (El Rostoll) y B (El Candelero) el número máximo de lances a realizar quedará limitado a tres en cada jornada. En la zona C (Sant Sebastià), no podrán superarse los dos lances por buque y día.
Texto oficial de Pesca de Gamba Rosada en Palamós (BOE-A-2018-7015). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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