CAPÍTULO IV. Registro y comunicación de precios de mercado
Artículo 16. Registro de precios de mercado de canales de ovino de menos de 12 meses.
1. Serán sujetos obligados a efectuar el registro y comunicación de precios:
a) Aquellos mataderos que realicen la clasificación de las canales de ovino de manera voluntaria.
b) Aquellos mercados, empresas explotadoras de mataderos o personas físicas o jurídicas que vendan dichos animales para su sacrifico, designados a tal efecto por la autoridad competente o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Los precios de mercado comunicados serán los precios de entrada en matadero, sin IVA, expresados en euros por 100 kilogramos de canal. El peso de la canal será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente corregido para tener en cuenta la pérdida de peso al enfriarse.
Texto oficial de Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (BOE-A-2018-9463). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.