CAPÍTULO IV. Registro y comunicación de precios de mercado
Artículo 17. Procedimiento de recogida y comunicación de precios.
1.Los sujetos obligados al registro de precios realizarán la recogida, transmisión y, en su caso, procesamiento de los datos, a partir de los precios y cantidades registradas en las transacciones, habidas entre el lunes y el domingo de la semana anterior. La información será transmitida a la autoridad competente donde radiquen, antes de las veinticuatro horas de cada lunes, sin perjuicio de la competencia en materia de interés estadístico nacional.
Los datos están sujetos al secreto estadístico, en aplicación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
2. Las autoridades competentes remitirán dichos datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes de las 12:00 horas de cada martes.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes podrán habilitar plataformas y sistemas informáticos de captura, almacenamiento y cálculo de resultados, que garanticen la confidencialidad, oportunidad, acceso y consistencia del sistema.
Texto oficial de Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos (BOE-A-2018-9463). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.