1. La distribución de cuota asignada al Reino de España se realizará de la siguiente manera:
a) Un 0,4 % se detrae del total de cuota con el fin de cubrir supuestos en que se sobrepasare la cuota y para capturas realizadas por flotas no incluidas en los censos del artículo 3.1.
b) Un 87,1501 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante ponderación de todos los criterios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que se modularán mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común. Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0231 % de la cuota total a las almadrabas para tener en cuenta las posibles capturas de almadrabas dedicadas a túnidos menores en el Mediterráneo.
c) Un 11,6995 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes f), g), y h) en función del criterio de capturas históricas previsto en apartado 3 a) del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos.
d) Un 0,7273 % de la cuota se reserva para la captura accesoria de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa.
2. En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se distribuirá en los siguientes porcentajes y con los criterios que a continuación se indican:
a) El 87,1501 % de cuota española se destinará a los buques y almadrabas incluidos en los grupos a), b), c), d) y e) del censo específico de atún rojo del artículo 3, ponderándose los criterios consignados en el apartado 1 con la distribución del 60 % atendiendo a la historicidad de capturas conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, y del 40 % para los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión. A la lista de almadrabas se le adicionará, conforme el apartado 1 b), un 0,0231 % para la almadraba de túnidos menores del Mediterráneo.
| Flotas | Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,1501 % |
| --- | --- |
| Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e) | Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e) |
| Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste | 22,2203 |
| Flota cañas y línea de mano del Estrecho | 6,8993 |
| Flota de palangre y línea de mano | 14,1313 |
| Flota cerco del Mediterráneo | 28,9554 |
| Almadrabas | 27,7937 |
| Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3 | 100 |
> * Se debe adicionar un 0,0231 % de la cuota de la lista e) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo.
b) El 11,6995 % de cuota se destinará a la lista de buques incluidos en las listas f), g) y h) repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3.c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,9263 % de la cuota española.
2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 2,8754 % de la cuota española.
3.º La flota del censo del epígrafe h) de buques artesanales que capturan de forma esporádica la especie en aguas del Estrecho dispone de un 0,8978 % de la cuota española.
c) Se reserva un 0,7273 % de la cuota de España para las flotas que no tienen una actividad dirigida al atún rojo de la forma siguiente:
1.º Un 0,1696 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (*Thunnus**alalunga*) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y los buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
2.º Un 0,5577 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
3. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas contenidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 atendiendo al menos a uno de los criterios del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Las posibilidades de pesca correspondientes a las flotas de las listas f), g) y h) del artículo 3.1 no se distribuirán de forma individual por buque conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, ni podrán por tanto ser objeto de trasmisiones conforme al artículo 29 de la Ley. La Secretaría General de Pesca podrá dictar cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada temporada, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque, periodo de pesca o asignación a grupos de buques por puertos, zonas o provincias.
Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada en el momento de solicitar la misma.
Las solicitudes de gestión conjunta de cuota, que deberán estar firmadas por los armadores de los buques interesados, se presentarán en la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros.
La Dirección General de Recursos Pesqueros deberá comunicar por escrito la autorización de esta gestión conjunta. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Texto oficial de Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo (BOE-A-2019-1789). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.