1. Los buques y almadrabas incluidos en el censo específico en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 a los que se ha realizado una asignación individualizada de posibilidades conforme al artículo 4, podrán realizar la transmisión de las posibilidades que se les haya asignado bajo las siguientes condiciones:
a) Para la tramitación de una transmisión de posibilidades se deberá remitir una solicitud con al menos diez días de antelación sobre la fecha prevista para hacer uso de estas posibilidades.
Las solicitudes de autorización de transmisión de posibilidades de pesca, que deberán estar firmadas por los armadores del buque o almadraba cedente y receptor, se presentarán en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros, cuando tengan carácter definitivo y al Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, cuando tengan carácter temporal.
b) La Dirección General correspondiente recabará el informe preceptivo de las comunidades autónomas del puerto base del buque o frente a cuya costa se ubique la almadraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. El plazo para la respuesta de la comunidad autónoma será de siete días hábiles y no será vinculante.
c) Una vez recibida la respuesta de la comunidad autónoma o tras cumplirse el plazo, la Dirección General correspondiente emitirá una resolución aceptando o denegando la transferencia, que deberá ser notificada a los armadores cedente y receptor.
El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1.d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, se establece en un 30 % el porcentaje máximo de la cuota española que puede acumular una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en virtud de las cesiones que puedan llevarse a cabo según lo previsto en este artículo tanto de forma temporal como definitiva. Este porcentaje se calculará en relación a la cuota total del Reino de España para cada campaña.
e) Cada armador podrá transmitir de forma temporal el total o una parte de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo o distinto grupo.
Cuando la transmisión temporal lo sea por el total de la cuota disponible para ese buque o almadraba, ello implicará el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la cesión, aunque el buque o almadraba cedente podrá mantenerse en el censo específico.
f) La cesión de carácter definitivo solamente se podrá llevar a cabo por el total de la cuota asignada del buque o almadraba cedente y a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo del artículo 3.1 y supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería, y por tanto del censo del buque o almadraba cedente.
**Tan solo en el caso de buques pertenecientes a una misma empresa armadora se podrá proceder a la transmisión de posibilidades de forma definitiva de uno a otro grupo del artículo 3.1, conforme a lo estipulado en el artículo 28.2 de la ley, aunque los buques o almadrabas implicados no estén el mismo grupo del censo.**
> Téngase en cuenta que se declara la nulidad del párrafo segundo del apartado 1.f) por Sentencia del TS de 29 de junio de 2020. [Ref. BOE-A-2020-8007](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-8007)
El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión para que esta pueda ser utilizada por el buque receptor en el mismo año en que se realiza la cesión. Si no es así, la cesión se podrá hacer pero tan solo surtirá efecto a partir del 1 de enero del año próximo, pudiéndose hacer una cesión parcial para lo que queda del año en curso con el resto de cuota no consumida.
g) Un buque acogido a paralización definitiva de la actividad pesquera que hubiera recibido ayudas públicas al desguace no podrá ceder sus cuotas de manera definitiva. La cuota de los buques que se acojan a tales ayudas acrecerá a los buques o almadrabas incluidos en su mismo grupo en proporción a las cuotas de las que dispongan.
h) Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el artículo 3 cuando se cierre su pesquería, si no han sido objeto de cesión previa, podrán redistribuirse por el Director General de Recursos Pesqueros entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico que mantenga abierta su pesquería, según los mismos porcentajes y, dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido.
2. Por lo que se refiere a los buques de las listas contenidas en los epígrafes f), g) y h) y dado que no existe un reparto individualizado, no se podrán realizar transferencias de cuota a otros censos, ni siquiera de manera temporal, debiéndose pescar la cuota cada año de forma activa.
> <small>Se declara la nulidad del párrafo segundo del apartado 1.f) por Sentencia del TS de 29 de junio de 2020. [Ref. BOE-A-2020-8007](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-8007)</small>
Texto oficial de Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero, por el que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo (BOE-A-2019-1789). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.