Artículo 3. Obligación de consignación para los buques nacionales.
Los buques abanderados en España, cuando hagan escala en un puerto español en el que el armador o naviero no disponga de consignatario dentro de su propia organización para atender sus gestiones frente a la Administración Marítima y la Autoridad Portuaria correspondiente, así como frente al resto de Administraciones Públicas que ejerzan sus funciones y controles en los puertos, deberán contar con un consignatario que cumpla con los requisitos previstos en este real decreto.
Queda exceptuadas de esta obligación las embarcaciones de pesca y de recreo.
Texto oficial de Real Decreto 131/2019, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques (BOE-A-2019-4248). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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