CAPÍTULO III. Detección temprana y erradicación rápida
Artículo 8. Notificaciones de detección temprana.
1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, harán uso del sistema de vigilancia establecido en el artículo 6 y de la información recopilada en los controles oficiales previstos en el artículo 7 para confirmar la detección temprana de la introducción o presencia de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias.
2. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, notificarán por escrito y sin demora a la Comisión Europea la detección temprana de la presencia o introducción de especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias e informarán a los demás estados miembros, en particular:
a) sobre la aparición en su territorio de cualquier especie incluida en la lista de las islas Canarias, cuya presencia en su territorio se desconociera con anterioridad.
b) de la reaparición en su territorio de cualquier especie incluida en la lista de las islas Canarias, tras haber sido dada por erradicada.
Texto oficial de Especies Exóticas Invasoras en Canarias (BOE-A-2019-4675). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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