CAPÍTULO III. Detección temprana y erradicación rápida
Artículo 9. Erradicación rápida en una fase inicial de invasión.
1. En un plazo de tres meses tras la notificación de detección temprana mencionada en el artículo anterior, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, aplicarán medidas de erradicación y las notificarán a la Comisión Europea, además de informar a los demás estados miembros.
2. Al aplicar las medidas de erradicación, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, se asegurarán de que los métodos empleados sean eficaces para lograr la eliminación completa y permanente de la población de la especie exótica invasora en cuestión, teniendo debidamente en cuenta que no se afecte a la salud humana y al medioambiente, especialmente a las especies a las que no se dirijan las medidas y a sus hábitats, y garantizando que no se cause a los animales ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables.
3. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, supervisarán la eficacia de la erradicación y podrán utilizar a tal efecto el sistema de vigilancia previsto en el artículo 6. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no se dirijan las medidas, según proceda.
4. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, informarán a la Comisión Europea acerca de la eficacia de las medidas adoptadas y le notificarán el momento en que se haya erradicado una población de una especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias. Facilitarán asimismo dicha información a otros estados miembros.
Texto oficial de Especies Exóticas Invasoras en Canarias (BOE-A-2019-4675). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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