Artículo 3. Arrastre de cuota de emisiones en el periodo 2021-2025.
Cuando en un año del periodo 2021-2025 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, las instalaciones de pequeño tamaño y los hospitales podrán arrastrar la diferencia resultante entre ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año siguiente a efectos de cumplir con el objetivo.
En el caso de que una instalación u hospital excluido de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE continúe en ese régimen de exclusión en el periodo 2026-2030, cuando en el año 2025 el volumen de emisiones notificadas sea inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, podrá arrastrar hasta un 25 % de la diferencia resultante entre ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año 2026 a efectos de cumplir con el objetivo de ese año.
> <small>Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 3 del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero. [Ref. BOE-A-2024-3789#da-3](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-3789)</small>
Texto oficial de Medida Equivalente al Comercio de Derechos de Emisión (BOE-A-2019-6351). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Arrastre de cuota de emisiones en el periodo 2021-2025. — Medida Equivalente al Comercio de Derechos de Emisión · BOE Fácil