Artículo 5. Incumplimiento de la medida equivalente.
1. El órgano autonómico competente remitirá a la Oficina Española de Cambio Climático la información sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las instalaciones excluidas antes del 31 de mayo del año siguiente al que se hayan producido las emisiones.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el incumplimiento de la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 se entenderá equivalente a la comisión de la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª de esa Ley.
Texto oficial de Medida Equivalente al Comercio de Derechos de Emisión (BOE-A-2019-6351). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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