Disposición adicional cuarta. Productos exclusivos para exportación o reexportación.
Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, que se fabriquen o importen con destino exclusivo para su exportación o reexportación, y no estén registrados, deberán ser envasados y etiquetados de forma que se diferencien claramente de los destinados al mercado nacional o intracomunitario.
Texto oficial de Reglamento de Productos Zoosanitarios (BOE-A-2020-11424). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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