No estarán sujetas al impuesto:
a) las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario;
b) las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea;
c) las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;
d) las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas;
e) las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas;
f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.
Texto oficial de Ley del Impuesto sobre Servicios Digitales (BOE-A-2020-12355). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Supuestos de no sujeción. — Ley del Impuesto sobre Servicios Digitales · BOE Fácil