TÍTULO IV. Supervisión e inspección del sector ferroviario · CAPÍTULO I. Servicios de supervisión e inspección de la agencia estatal de seguridad ferroviaria
Artículo 151. Límites de las acciones de supervisión y colaboración con otros órganos.
Las acciones de supervisión reguladas en este Título se llevarán a cabo sólo en la medida en que resulten necesarias para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del sector ferroviario que sean competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
No obstante, si, en su actuación, el personal de los servicios de supervisión e inspección percibiera la existencia de hechos que pudieran constituir infracción de la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria lo comunicará a los órganos competentes en cada caso.
Texto oficial de Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias (BOE-A-2020-13115). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 151. Límites de las acciones de supervisión y colaboración con otros órganos. — Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias · BOE Fácil